sábado, 4 de febrero de 2012

Declaración castrista de los derechos humanos

Declaración castrista de los derechos humanos
[09-01-2012]
Julio César Soler Baró
Redactor de Misceláneas de Cuba

(www.miscelaneasdecuba.net).- Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros, “siempre y cuando el otro acate la doctrina Castrista/Revolucionaria”.

Artículo 2


Toda persona, “excepto el cubano residente en Cuba”, tiene todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna, “excepto cuando se refiera al pueblo cubano residente en Cuba”, fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.



Artículo 3

Todo individuo, “siempre y cuando se someta al Castrismo”, tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.


Artículo 4

Nadie estará sometido, “excepto los cubanos residentes en Cuba”, a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos, están prohibidas en todas sus formas.


Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. “Mientras no caiga en una cárcel Castrista o no manifieste síntomas de individualidad en Cuba”.


Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, “menos aquí en la Cuba Castrista/Revolucionaria”, al reconocimiento de su personalidad jurídica. “Lo cual es especialmente actual si se ha manifestado abiertamente el estar en desacuerdo con las leyes Castristas”.


Artículo 7

Todos aquellos, “que no pertenezcan a la nomenclatura Castrista”, son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a “desigual” protección de la ley. Todos, “aquellos que acaten esta Declaración Castrista de los Derechos Humanos”, tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. “Aquí se autorizan oficialmente los actos de repudio y otras medidas represivas contra los opositores a la doctrina/declaración Castrista de Derechos Humanos”.


Artículo 8

Toda persona, “cuya actitud ciudadana no ponga en peligro o cuestione la autoridad del Castrismo”, tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.


Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. “Si el gobierno Castrista/Revolucionario no lo considera pertinente”.


Artículo 10

Toda persona tiene derecho, “si este derecho no le es negado por las autoridades Castristas/Revolucionarias en Juicios Sumarísimos y otras parodias judiciales”, a en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.


Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito, “siempre y cuando no se le aplique el Decreto Número Ley 88 y/o la Ley de Peligrosidad Social pre delictiva”, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.


2. Nadie será condenado, “siempre y cuando no se le aplique el Decreto Número Ley 88 y/o la Ley de Peligrosidad Social pre delictiva”, por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.


Artículo 12

Nadie, “a no ser que así lo determinen la autoridades Castristas”, será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.


Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. “Esto es solamente vigente si esta persona es natural de La Ciudad de la Habana y/o goza de especial autorización por parte de las autoridades Castristas/Revolucionarias”.


2. Toda persona, “con única ciudadanía, ajena a la cubana”, tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. “En el caso de los nacidos en Cuba estos precisan de documento/autorización conocida como Carta Blanca en caso de salida del país y permiso de entrada en caso de viaje hacia Cuba”.


3. “Las autoridades Castristas/Revolucionarias se reservan el derecho de emisión de esta documentación necesaria para ejercer el derecho al movimiento del cubano”.


Artículo 14

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho “SI” podrá ser invocado “en Cuba” contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, “si se es un terrorista de izquierda o se violan los principios de las Naciones Unidas de cualquier manera que estas acciones beneficien la permanencia en el poder de las autoridades Castristas/Revolucionarias”.



Artículo 15

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad; “a no ser que tal medida sea considerada necesaria por las autoridades Castristas/Revolucionarias, en pos de poder privar a un individuo o grupo específico de sus derechos ciudadanos. Es por esta última razón que a los nacidos en Cuba, con una o varias nacionalidades a demás de la cubana, se les niega la entrada a Cuba haciendo uso de pasaportes que legitimen dichas nacionalidades no cubanas. Quedando entonces estos ciudadanos nacidos en Cuba a merced de las arbitrariedades del gobierno Castrista/Revolucionario".



Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio, “siempre y cuando tal unión o contrato marital no se considere un delito inmediato o latente contra la seguridad del estado Castrista/Cubano/Revolucionario”


2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio, “siempre y cuando tal unión o contrato marital no se considere un delito inmediato o latente contra la seguridad del estado Castrista/Cubano/Revolucionario”.


3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. “La familia en la Cuba Revolucionaria/Castrista, según las autoridad Castristas/Revolucionarias, está subordinada al estado Castrista/Revolucionario y es considerada parte del mismo, ya que la única sociedad concebible en la Cuba Castrista/Revolucionaria es la sociedad Castrista/Revolucionaria, por ende proteger a la familia en dicha sociedad es proteger al estado Castrista/Revolucionario”.


Artículo 17


1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Reservándose las autoridades Castristas/Revolucionarias el derecho a definir los conceptos de “propiedad”, de “individual” y de “colectivamente”.
Partiendo de lo enunciado en el Artículo 16 de la presente Declaración Castrista de los derechos Humanos: Si, la familia en la Cuba Revolucionaria/Castrista, según las autoridad Castristas/Revolucionarias, está subordinada al estado Castrista/Revolucionario y es considerada parte del mismo, ya que la única sociedad concebible en la Cuba Castrista/Revolucionaria es la sociedad Castrista/Revolucionaria y por ende proteger a la familia en dicha sociedad es proteger al estado Castrista/Revolucionario; entonces el individuo, según el Castrismo, como base y producto de la familia Castrista/Revolucionaria no hace en sí otra cosa, en el más individual de los casos, como en el caso de los Cuentapropistas, que administrar individualmente aquello que en realidad es propiedad de las autoridades Castristas/Revolucionarias y que por lo tanto las mismas pueden “recuperar/reclamar devolución” en cualquier momento.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Ya que en realidad nadie posee nada propio en la sociedad Castrista/Revolucionaria, en esta sociedad todo es propiedad de la familia Castrista/Revolucionaria.



Artículo 18

Toda persona tiene derecho, "siempre y cuando este derecho se ejerza en el marco de la legislación establecida al efecto por la Constitución Socialista/Castrista/Revolucionaria y ratificada por su Parlamento análogo", a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.


Artículo 19

Todo individuo tiene derecho, “según lo establecido por el Artículo 11 de la presente Declaración Castrista de los Derechos Humanos y por lo tanto siempre estará expuesto a que se le aplique el Decreto Número Ley 88 y/o la Ley de Peligrosidad Social pre delictiva” , a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.


Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. “Siempre y cuando tales uniones o asociaciones no sean consideradas por las autoridades Castristas/Revolucionarias un delito inmediato o latente contra la seguridad del estado Castrista/Cubano/Revolucionario”

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. “Pero el no sumarse a iniciativas, organizaciones o acciones encaminadas a fortalecer o satisfacer a la Familia/Estado/Castrista/Revolucionario situará a ese o esos sujetos fuera de la Familia/Estado/Castrista/Revolucionarios, es decir fuera de todo aquello que en dicha sociedad y según sus autoridades hacen al sujeto individuo, persona" .
"Por ende, al no ser este un individuo, una persona, se le podrá privar legalmente de la vigencia de los artículos recogidos en esta Declaración Castrista/Revolucionaria de Derechos, encaminados a proteger su integridad, seguridad y derechos individuales, personales, colectivos, humanos”.


Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. “Siempre y cuando dichas personas compartan o de manera convincente manifiesten conformidad absoluta con la ideología Castrista/Revolucionaria establecida, y también representantes de una instancia de poder Revolucionario superior y dicha instancia, autoricen el acceso de esta persona X al gobierno”


Entonces:

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.


Artículo 22

Toda persona, “únicamente como miembro o en beneficio de la sociedad Castrista/Revolucionaria” tiene el derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.


Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
“Artículo sujeto a la necesidad del estado/familia Castrista/Revolucionario como colectivo y por encima de las necesidades individuo, que en realidad, según esta visión de la realidad no es más que un apéndice de la familia”.

2. Toda persona “entonces en la Cuba Castrista” tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. “El trabajo y su igualdad/necesidad lo define a familia Castrista es decir: La casta en el poder”.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social, “según los parámetros establecidos por la legislación Castrista”

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. “Siempre y cuando a dichas uniones o sindicatos no se les considere un delito inmediato o latente en el futuro contra la seguridad del estado Castrista/Cubano/Revolucionario o que de cualquier manera debilite o pueda debilitar la autoridad absoluta de las autoridades Castristas y de las organizaciones a su servicio, como lo es en este caso específico la CTC o Central de Trabajadores de Cuba, subordinada al PCC, que es quien verdaderamente gobierna en la Cuba Castrista/Revolucionaria".


Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. “Si no es que el estado Castrista/Revolucionario estima necesario para la Familia Revolucionaria el decretar este tiempo como Jornada Roja, con independencia de si es domingo o durante los meses de julio y agosto tradicionalmente conocidos en Cuba como de vacaciones”


Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. “Solo una vez que esta persona sea considerada como tal, es decir persona, por las autoridades Revolucionarias y luego cuando sus derechos no estén en detrimento de la existencia del modelo social establecido por las autoridades Castristas/Revolucionarias”

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. “No vigente en caso de los matrimonios y sus descendientes no recogidos bajo en concepto de Familia Revolucionaria Cubana, como por ejemplo el caso de los niños nacidos y crecidos en el cautiverio de sus madres opuestas a la doctrina Castrista”.


Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. “Méritos que incluyen en la Cuba Castrista la sumisión a la doctrina Castrista/Revolucionaria. Y que por ende implican deméritos en el acceso a esta en caso de estarse en desacuerdo con la legislación Castrista”.

2. La educación, “en la Cuba Castrista, NO” tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz, “sino la eterna permanencia de las autoridades Castristas en el poder desde enero del 1959 y la vigencia de la doctrina Castrista/Revolucionaria”.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. “Siempre en el marco de lo propuesto por la legislación Castrista/Comunista/Revolucionaria, es decir en armonía con todos los artículos de la presente Declaración Castrista de los Derechos Humanos”.


Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. “Solo en caso de que tanto su participación como la vida misma en la que la persona elija participar y beneficiarse, de ninguna manera cuestionen, debiliten o descalifiquen la visión del mundo Castrista/Revolucionario”.


2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. “Únicamente después de que tales derechos sean reconocidos como existentes y luego legítimos por el fallo incuestionable de las autoridades Revolucionarias establecidas en cada caso particular”.


Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. “Las autoridades Castristas/Revolucionarias haciendo uso del derecho establecido por la Organización de las Naciones Unidas se reservan por tiempo indefinido el derecho de ratificar su acuerdo y compromiso con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por dicha entidad internacional. Ajustándose entonces las autoridades Revolucionarias/Castristas a lo estipulado en la presente Declaración Castrista de los Derechos Humanos”.


Artículo 29

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, “según la definición Castrista recogidos en el Artículo 16.3 de esta Declaración Castrista de los Derechos Humanos en donde se reconoce a la Familia Castrista como el elemento natural y fundamental de la sociedad/comunidad Castrista/Revolucionaria”, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad “NO democrática sino Castrista/Revolucionaria”.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. “Principios que siendo solo proposiciones apelan a la buena voluntad de los miembros del Consejo General de la Naciones Unidas por separado; buena voluntad que en el caso de las autoridades Castristas/Revolucionarias tiene una interpretación Nacional/Castrista/Revolucionaria y entonces no sujeta a contratos internacionales, por demás NO ratificados”.


Artículo 30

Nada en esta Declaración Universal de los Derechos Humanos podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

“El estado Castrista/Revolucionario en la presente Declaración Castrista de los Derechos Humanos se reserva el derecho de NO acatar el Artículo 30 de la Declaración Universal de las Naciones Unidas ya que el mismo atenta contra autoridad incuestionable del Estado Castrista/Revolucionario otorgada a dicho Estado por la legislación establecida en la Constitución Socialista/Castrista/Revolucionaria y ratificada por su Parlamento análogo, subordinado a su vez al Partido Comunista de Cuba (PCC)”

http://www.miscelaneasdecuba.net/web/article.asp?artID=34779

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